El derecho de rectificación se articula como uno de los cauces de protección del derecho fundamental al honor, intimidad y propia imagen, recogido en el artículo 18 de la Constitución Española. De esta manera, la Ley Orgánica 2/1984 regula de qué manera se han de ejercitar las rectificaciones, y afirma que “toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio”.
Así las cosas, una reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo –fechada el pasado 20 de mayo de 2024– se ha pronunciado acerca de este derecho, señalando ciertos matices; como que si la rectificación versa sobre hechos, no sobre opiniones, y si tales hechos aluden a quien insta la rectificación y su divulgación pueda causarle perjuicios, se tiene el deber de publicar el derecho de rectificación. La causa deriva de que un medio de comunicación demandó a otro por negarse a publicar un derecho de rectificación sobre una información. La petición de rectificar del demandante fue desestimada tanto en primera instancia como tras el recurso de apelación, pero ahora ha sido admitida por el Alto Tribunal.
La resolución indica que “en un proceso en que se ejercita el derecho de rectificación no procede decidir si es más acertada la versión de los hechos expuesta en la información que se pretende rectificar o, por el contrario, la contenida en la nota de rectificación. Tampoco puede pretender el juez que el escrito de rectificación esté redactado en los concretos términos que considera más acertados y no en los que el rectificante considere oportunos, siempre que este respete las exigencias propias del derecho de rectificación”.
“Lo que procede decidir en un proceso de esta naturaleza es si la rectificación versa sobre hechos, no sobre opiniones; si tales hechos aluden a quien insta la rectificación; si es razonable que quien insta la rectificación considere que tales hechos son inexactos, sin que sea imprescindible considerar que los mismos son inveraces; y que la divulgación de tales hechos pueda causarle perjuicio”, agrega la sentencia.
Por todo ello, la Sala Primera del Supremo asegura que “la pretensión” del demandante “se ajusta a estas exigencias”, y por ende “su solicitud de rectificación debió ser estimada pues se ajusta a lo previsto en los arts. 1 y 2 de la Ley Orgánica 2/1984, por lo que el director del medio de comunicación editado” por la demandada “debió proceder del modo previsto en el art. 3 de la citada Ley Orgánica”.
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