Sin que seamos totalmente conscientes, en los tiempos que corren son abundantes las diversas intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen que tienen lugar en la vida online. La revolución tecnocientífica ha traído de la mano unas consecuencias totalmente nocivas para la protección de una serie de derechos personalísimos, debido al “carácter público” que predomina en sitios webs, redes sociales u otro tipo de plataformas virtuales.
A tal respecto, todo ciudadano que vea vulnerado su honor, intimidad o propia imagen, debe cuestionarse si puede emprender acciones legales contra aquel que, por ejemplo, ha transgredido su reputación o ha “colgado” una foto en alguna red social sin su consentimiento. ¿En qué desembocará la futura demanda que interpondría?
Ante tal situación han de ejercerse las acciones que nos brinda la Ley, no siendo lo adecuado la parsimonia del afectado. Como todos sabemos pueden transcurrir varias horas o, incluso minutos, desde que una de nuestras fotos cale en el móvil de miles de personas, o desde que un comentario denigrante sobre nosotros sea compartido por unos cientos de usuarios.
La vulneración de los mencionados derechos fundamentales –recogidos en el artículo 18 de la Constitución Española (C.E.)– se produce a través de medios tradicionales (televisión, radio o periódico) y virtuales (webs, redes sociales, blogs, etc.). No obstante, mediante la pertinente acción ante la jurisdicción civil podemos solicitar al juzgado que declare la existencia de una intromisión ilegítima; el cese de la misma, la publicación de la sentencia y la pertinente indemnización por daños y perjuicios.
En este escenario planteado es irrefutable que, una vez se declare esa intromisión en nuestro honor, intimidad o propia imagen, se presuma la existencia de un daño moral, el cual será restituido a través de una indemnización. Pero, ¿cómo valorará el juez ese daño moral padecido cuando, por ejemplo, me han insultado de forma pública?
Lo cierto es que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, ofrece unos parámetros eminentemente vagos y discrecionales que no ayudan a cuantificar el daño de forma coherente. Sin embargo, a modo orientativo, datos tales como las circunstancias concurrentes, la gravedad de la lesión, la difusión o el beneficio obtenido se tienen en cuenta.
El estudio de la diversa jurisprudencia existente al respecto pone de manifiesto la falta de seguridad jurídica que impera en este campo de la cuantificación del daño moral, encontrándonos ante hechos similares que, dependiendo el fuero, se han valorado “a lo alto” o “a lo bajo”. Lo que no entraña debate alguno –y el legislador ha tenido presente en todo momento– es que ante cualquier tipo de intromisión en nuestro honor, intimidad o propia imagen, el juzgador ha de conceder al sujeto afectado una indemnización por los daños morales causados.
A título de ejemplo, el despacho AVERUM Abogados señala un parámetro que puede ser de gran ayuda al juzgador a la hora de concretar la cuantía de indemnización. En el caso de la publicación de una fotografía en Twitter o Facebook sin consentimiento es el número de contactos que tenga esa persona, a fin de aclarar los efectos que ha podido tener su difusión. Por su parte, si nos encontramos ante la publicación de un comentario en una página web será de gran ayuda esclarecer, a través de un estudio objetivo, el número de visitantes de la misma.
Por todo ello, la inactividad del sujeto agraviado, por supuesto, que no es una solución, sino más bien todo lo contrario, a fin de que el mismo vea restituido su honor, intimidad y propia imagen, y por tanto, perciba esa indemnización por los daños morales que de forma gratuita soportó.
Si necesitas ayuda de un profesional en un contencioso legal, no dudes en ponerte en contacto con AVERUM Abogados.